Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia,
del Ecuador, de Guyana, del Perú, de Suriname y de Venezuela.
CONSCIENTES de la
importancia que para cada una de las Partes tienen sus respectivas regiones
amazónicas como parte integrante de sus territorios,
ANIMADAS del común propósito de conjugar
los esfuerzos que vienen emprendiendo, tanto en sus respectivos territorios
como entre sí mismas, para promover el desarrollo armónico de la Amazonia
que permita una distribución equitativa de los beneficios de dicho
desarrollo entre las Partes Contratantes, para elevar el nivel de vida de
sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación de sus territorios
amazónicos a las respectivas economías nacionales,
CONVENCIDAS de la
utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia de promoción
del desarrollo regional,
CONSIDERANDO que para
lograr un desarrollo integral de los respectivos territorios de la Amazonia
es necesario mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y la
preservación del medio ambiente,
CONSCIENTES que tanto
el desarrollo socio-económico como la preservación del medio ambiente son
responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y que la
cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el
cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los
esfuerzos conjuntos que están realizando en materia de conservación
ecológica de la Amazonia,
SEGURAS que la cooperación entre las
naciones latinoamericanas en materias específicas que les son comunes
contribuye al avance en el camino de la integración y solidaridad de toda
la América Latina,
PERSUADIDAS de que el
presente Tratado significa la iniciación de un proceso de cooperación que
redundará en beneficio de sus respectivos países y de la Amazonia en su
conjunto,
RESUELVEN suscribir el presente Tratado:
ARTICULO I.- Las Partes
Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas para
promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos,
de manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y
mutuamente provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y
la conservación y utilización racional de los recursos naturales de esos
territorios.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para tal
fin, intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y entendimientos
operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan el
cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.
ARTICULO II.- El
presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes Contratantes
en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de una
Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o
económicas se considere estrechamente vinculado a la misma.
ARTICULO III.- De acuerdo
con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos unilaterales, de
lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y de los
principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se
aseguran mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de
navegación comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos
internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía
establecidos o que se establecieren en el territorio de cada una de ellas.
Tales reglamentos deberán, en lo posible, favorecer esa navegación y el
comercio y guardar entre sí uniformidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: El presente artículo no será aplicable a la navegación de
Cabotaje.
ARTICULO IV.- Las Partes
Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento exclusivo de los
recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho inherente a la
soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que las
que resulten del Derecho Internacional.
ARTICULO V.- Teniendo
presente la importancia y multiplicidad de funciones que los ríos
amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico y social de la
región, las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la
utilización racional de los recursos hídricos.
ARTICULO VI.- Con el
objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo eficaz de
comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano Atlántico, los
Estados ribereños interesados en un determinado problema que afecte la
navegación expedita emprenderán, según el caso, acciones nacionales,
bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de esas
vías navegables.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para tal
efecto, se estudiarán las formas de eliminar los obstáculos físicos que
dificultan o impiden dicha navegación, así como los aspectos económicos y
financieros correspondientes a fin de concretar los medios operativos más
adecuados.
ARTICULO VII.- Teniendo
presente la necesidad de que el aprovechamiento de la flora y de la fauna
de la Amazonia sea racionalmente planificada, a fin de mantener el
equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las Partes
Contratantes deciden:
a. Promover la investigación científica y el intercambio de
informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de los
respectivos países a fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos de
la flora y de la fauna de sus territorios amazónicos y prevenir y controlar
las enfermedades en dichos territorios.
b. Establecer un sistema regular de intercambio adecuado de
informaciones sobre las medidas de conservación que cada Estado haya
adoptado o adopte en sus territorios amazónicos, los cuales serán materia
de un informe anual presentado por cada país.
ARTICULO VIII.- Las Partes
Contratantes deciden promover la coordinación de los actuales servicios de
salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar otras medidas que
sean aconsejables, con vistas a mejorar las condiciones sanitarias de la
región y a perfeccionar los métodos tendientes a prevenir y combatir las
epidemias.
ARTICULO IX.- Las Partes
Contratantes convienen en establecer estrecha colaboración en los campos de
la investigación científica y tecnológica, con el objeto de crear
condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo económico y social de
la región.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los
fines del presente Tratado, la cooperación técnica y científica que será
desarrollada entre las Partes Contratantes podrá asumir las siguientes
formas:
a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y
desarrollo;
b. Creación y operación de instituciones de investigación o de
centros de perfeccionamiento y producción experimental;
c. Organización de seminarios y conferencias, intercambio de
informaciones y documentación, y organización de medios destinados a su
difusión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Partes
Contratantes podrán, siempre que lo juzguen necesario y conveniente,
solicitar la participación de organismos internacionales en la ejecución de
estudios, programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación
técnica y científica definidas en el Parágrafo Primero del presente
artículo.
ARTICULO X.- Las Partes
Contratantes coinciden en la conveniencia de crear una infraestructura
física adecuada entre sus respectivos países, especialmente en los aspectos
de transporte y comunicaciones.
Por consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más armónicas de
establecer o perfeccionar las interconexiones viales, de transportes
fluviales, aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en cuenta los planes y
programas de cada país para lograr el objetivo prioritario de incorporar
plenamente esos territorios amazónicos a sus respectivas economías
nacionales.
ARTICULO XI.- Con el
propósito de incrementar el empleo racional de los recursos humanos y
naturales de sus respectivos territorios amazónicos, las Partes
Contratantes concuerdan en estimular la realización de estudios y la
adopción de medidas conjuntas tendientes a promover el desarrollo económico
y social de esos territorios y a generar formas de complementación que
refuercen las acciones previstas en los planes nacionales para los
referidos territorios.
ARTICULO XII.- Las Partes
Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en condiciones
equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de productos de
consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas limítrofes, a
través de acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.
ARTICULO XIII.- Las Partes
Contratantes cooperarán para incrementar las corrientes turísticas,
nacionales y de terceros países, en sus respectivos territorios amazónicos,
sin perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las culturas
indígenas y a los recursos naturales.
ARTICULO XIV.- Las Partes
Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la eficacia de las medidas
que se adopten para la conservación de las riquezas etnológicas y
arqueológicas del área amazónica.
ARTICULO XV.- Las Partes
Contratantes se esforzarán en mantener un intercambio permanente de informaciones
y colaboración entre sí y con los órganos de cooperación latinoamericanos,
en las esferas de acción que se relacionan con las materias que son objeto
de este Tratado.
ARTICULO XVI.- Las
decisiones y compromisos adoptados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e
iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro del respeto
al Derecho Internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y
amigas.
ARTICULO XVII.- Las Partes
Contratantes podrán presentar iniciativas para la realización de estudios
destinados a la concreción de proyectos de interés común, para el
desarrollo de sus territorios amazónicos y en general que permitan el
cumplimiento de las acciones contempladas en el presente Tratado.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Partes
Contratantes acuerdan conceder especial atención a la consideración de
iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que impliquen
esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.
ARTICULO XVIII.- Lo
establecido en el presente Tratado no significará limitación alguna a que
las Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o multilaterales
sobre temas específicos o genéricos, siempre y cuando no sean contrarios a
la consecución de los objetivos comunes de cooperación en la Amazonia,
consagrados en este instrumento.
ARTICULO XIX.- Ni la
celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán efecto alguno
sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales vigentes entre
las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o derechos
territoriales que existan entre las Partes, ni podrá interpretarse o
invocarse la celebración de este Tratado o su ejecución para alegar
aceptación o renuncia, afirmación o modificación, directa o indirecta,
expresa o tácita, de las posiciones e interpretaciones que sobre estos
asuntos sostenga cada Parte Contratante.
ARTICULO XX.- Sin
perjuicio de que posteriormente se establezca la periodicidad más adecuada,
los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes
realizarán reuniones cada vez que lo juzguen conveniente u oportuno, a fin
de fijar las directrices básicas de la política común, apreciar y evaluar
la marcha general del proceso de Cooperación Amazónica y adoptar las
decisiones tendientes a la realización de los fines propuestos en este
instrumento.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se
celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores por
iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que cuente con
el apoyo de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La primera
reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se celebrará dentro de los
dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. La
sede y la fecha de la primera reunión serán fijadas mediante acuerdo entre
las Cancillerías de las Partes Contratantes.
PARÁGRAFO TERCERO: La
designación del país sede de las reuniones obedecerá al criterio de
rotación por orden alfabético.
ARTICULO XXI.-
Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes Contratantes se
reunirán anualmente integrando el Consejo de Cooperación Amazónica con las
siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del
Tratado.
2. Velar por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las
reuniones de Ministros de Relaciones
Exteriores.
3. Recomendar a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar
reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y preparar la agenda
correspondiente.
4. Considerar las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y
adoptar las decisiones que correspondan, para la realización de estudios y
proyectos bilaterales o multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el
caso, estará a cargo de las Comisiones Nacionales Permanentes.
5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o
multilateral.
6. Adoptar sus normas de funcionamiento.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Consejo
podrá celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa de cualquiera de
las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de las demás.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La sede
de las reuniones ordinarias se rotará por orden alfabético entre las Partes
Contratantes.
ARTICULO XXII.- Las
funciones de Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte
Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión
ordinaria del Consejo de Cooperación Amazónica.
PARÁGRAFO ÚNICO: La
Secretaría Pro Tempore enviará a las Partes la documentación pertinente.
ARTICULO XXIII. Las
Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes encargadas de
la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones de este
Tratado, así como de la ejecución de las decisiones adoptadas por las
reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de
Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les
encomiende cada Estado.
ARTICULO XXIV.- Siempre
que sea necesario, las Partes Contratantes podrán constituir comisiones
especiales destinadas al estudio de problemas o temas específicos
relacionados con los fines de este Tratado.
ARTICULO XXV. Las
decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de conformidad con los
artículos XX y XXI, requerirán siempre del voto unánime de los Países
Miembros del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que se
efectúen de conformidad con el artículo XXIV requerirán siempre del voto
unánime de los Países Participantes.
ARTICULO XXVI.- Las
Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será susceptible de
reservas o declaraciones interpretativas.
ARTICULO XXVII.- El
presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará abierto a
adhesiones.
ARTICULO XXVIII.- El
presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Federativa del Brasil.
PARÁGRAFO PRIMERO: El
presente Tratado entrará en vigor treinta días después de depositado el
último instrumento de ratificación de las Partes Contratantes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La
intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por una Parte
Contratante a las demás Partes Contratantes por lo menos noventa días antes
de la entrega formal del instrumento de denuncia al Gobierno de la
República Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del
Tratado cesarán para la Parte Contratante denunciante, en el plazo de un
año.
PARÁGRAFO TERCERO: El
presente Tratado será redactado en los idiomas español, holandés, inglés y
portugués, haciendo todos igualmente fe.
EN FE DE LO CUAL los
Cancilleres que suscriben firmaron el presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Brasilia, el 3 de
julio de 1978, el cual quedará depositado en los archivos del Ministerio de
Relaciones Exteriores del Brasil, que facilitará copias auténticas a los
demás países firmantes.
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